CRPD/C/GC/8 Naciones Unidas Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Distr. general 7 de octubre de 2022 Español Original: inglés Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Observación general núm. 8 (2022) sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo* I. Introducción 1. El objetivo de la presente observación general es aclarar las obligaciones de los Estados partes en relación con el derecho al trabajo y al empleo consagrado en el artículo 27 de la Convención. La Convención establece los principios y las normas que rigen el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, y sienta la base para que los Estados partes cumplan sus compromisos en relación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en particular la meta 8.5, relativa a lograr, para 2030, el empleo pleno y productivo y garantizar un trabajo decente para todos los hombres y mujeres, incluidas las personas con discapacidad, y la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. 2. El derecho al trabajo es un derecho fundamental esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte indisociable e inherente de la dignidad humana. El derecho al trabajo también sirve a la supervivencia de las personas y sus familias y contribuye, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad1. El derecho al trabajo se reconoce en varios instrumentos jurídicos internacionales y regionales. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales proclama el derecho al trabajo en un sentido general en el artículo 6 y desarrolla explícitamente la dimensión individual del derecho al trabajo mediante el reconocimiento, en el artículo 7, del derecho de toda persona a condiciones de trabajo justas y favorables, en especial la seguridad de las condiciones de trabajo. La dimensión colectiva del derecho al trabajo se aborda en el artículo 8 del Pacto, que estipula el derecho de todas las personas a fundar sindicatos y a afiliarse al sindicato de su elección, así como el derecho de los sindicatos a funcionar libremente. El Comité se ha basado en su propia jurisprudencia, en la del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la de otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos para elaborar la presente observación general. 3. El trabajo y el empleo productivos son esenciales para la seguridad económica, la salud física y mental, el bienestar personal y el sentido de identidad de una persona. Sin embargo, el Comité es consciente de que el sistema de valores conocido como capacitismo influye de manera negativa en las posibilidades que tienen muchas personas con discapacidad de conseguir un trabajo o empleo de ese tipo. El capacitismo y sus efectos se han descrito como “un sistema de valores que considera que determinadas características típicas del cuerpo y la mente son fundamentales para vivir una vida que merezca la pena ser vivida. Atendiendo a estándares estrictos de apariencia, funcionamiento y comportamiento, el pensamiento capacitista considera la experiencia de la discapacidad como una desgracia que conlleva sufrimientos y desventajas y, de forma invariable, resta valor a la vida humana”2. El * Aprobada por el Comité en su 27º período de sesiones (15 de agosto a 9 de septiembre de 2022). 1 2 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, observación general núm. 18 (2005), párr. 1. A/HRC/43/41, párr. 9. GE.22-16259 (S) 221122 301222

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