A/RES/73/180 Situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea económicos, sociales y culturales básicos, y, a este respecto, observa la situación especialmente vulnerable que enfrentan, entre otros, los niños que son devueltos o repatriados, los niños de la calle, los niños con discapacidad, los niños cuyos padres están detenidos, los niños que viven en centros de detención o en instituciones y los niños en conflicto con la ley; ix) Violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente violaciones relacionadas con el uso de campamentos colectivos y medidas coercitivas para coartar el derecho de las personas con discapacidad a decidir de forma libre y responsable el número de hijos que desean tener y el intervalo de tiempo entre los nacimientos, y denuncias sobre la posible utilización de personas con discapacidad para ensayos médicos, traslados forzosos a las zonas rurales y la separación de los niños con discapacidad de sus padres; x) Violaciones de los derechos de los trabajadores, incluidos el derecho a la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva, el derecho a la huelga, que aparece definido en las obligaciones que incumben a la República Popular Democrática de Corea en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales5, y la prohibición de la explotación económica de los niños y del empleo de niños en cualquier trabajo nocivo o peligroso, según consta en las obligaciones contraídas por la República Popular Democrática de Corea en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño 6, así como la explotación de los trabajadores enviados al extranjero desde la República Popular Democrática de Corea para trabajar en condiciones que equivalen presuntamente a trabajos forzosos, recordando el párrafo 11 de la resolución 2371 (2017) y el párrafo 17 de la resolución 2375 (2017) del Consejo de Seguridad, en los que el Consejo decidió que ningún Estado Miembro concedería permisos de trabajo para nacionales de la República Popular Democrática de Corea en sus jurisdicciones, y recordando también el párrafo 8 de la resolución 2397 (2017) del Consejo, en el que el este decidió que los Estados Miembros repatriarían a la República Popular Democrática de Corea a todos los nacionales de este país que obtuvieran ingresos en un territorio sujeto a la jurisdicción del Estado Miembro de que se tratara y a todos los agregados de supervisión de la seguridad del Gobierno de la República Popular Democrática de Corea que vigilaran a los trabajadores de este país en el extranjero de forma inmediata y no más tarde de 24 meses después del 22 de diciembre de 2017, a menos que el Estado Miembro en cuestión determinara que un nacional de la República Popular Democrática de Corea fuera nacional de ese Estado Miembro o que se tratara de un nacional de la República Popular Democrática de Corea cuya repatriación estuviera prohibida, con sujeción a las disposiciones aplicables del derecho nacional e internacional, incluido el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, el Acuerdo entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la Sede de las Naciones Unidas 17 y la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas 18, e insta a la República Popular Democrática de Corea a que promueva, respete y proteja los derechos humanos de los trabajadores, incluidos los trabajadores repatriados a ese país; xi) Discriminación basada en el sistema songbun, que categoriza a los ciudadanos según su nacimiento y según la clase social que les ha sido asignada por el Estado e incluye también la consideración de la religión y de las opiniones políticas; __________________ 17 18 6/11 Véase la resolución 169 (II). Resolución 22 A (I). 18-22276

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