A/HRC/RES/45/30 alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación ambiental, y que los Estados partes han convenido en que la educación del niño deberá estar encaminada, entre otros propósitos, a inculcarle el respeto del medio ambiente natural, Recordando el día de debate general del Comité de los Derechos del Niño celebrado en 2016, que se centró en el contenido y las repercusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño en relación con las cuestiones ambientales, y tomando nota de su informe final y sus recomendaciones, Acogiendo con beneplácito la atención prestada a los derechos del niño por los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos en el marco de sus mandatos respectivos, en particular la labor de la Relatora Especial sobre la venta y la explotación sexual de niños, incluidos la prostitución infantil, la utilización de niños en la pornografía y demás material que muestre abusos sexuales de niños, el Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible y el Relator Especial sobre las implicaciones para los derechos humanos de la gestión y eliminación ambientalmente racionales de las sustancias y los desechos peligrosos, así como la labor de la Representante Especial del Secretario General sobre la Violencia contra los Niños y la Representante Especial del Secretario General para la Cuestión de los Niños y los Conflictos Armados, y hace notar con aprecio sus informes más recientes presentados al Consejo, Recordando la resolución 70/1 de la Asamblea General, de 25 de septiembre de 2015, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, en la que la Asamblea adoptó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance, indivisibles y centrados en las personas, y el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones —económica, social y ambiental— de forma equilibrada e integrada y hacer realidad los derechos humanos de todas las personas, sin dejar a nadie atrás y llegando primero a los más rezagados, y reconociendo que hacer efectivos los derechos del niño a través de un medio ambiente saludable es fundamental para la consecución de los objetivos enunciados en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, a saber, hacer realidad los derechos humanos de todas las personas, asegurar el bienestar y velar por un planeta sostenible, Haciendo notar el “Llamamiento a la acción en favor de los derechos humanos” realizado por el Secretario General, en el que se aboga, entre otras cosas, por crear un espacio en el que los jóvenes puedan contribuir a las decisiones que conformarán su futuro, entre ellas las relativas a la protección del medio ambiente; proteger a los defensores de los derechos humanos y los activistas medioambientales, en particular los jóvenes, las mujeres y las niñas; y velar por que se conciencie a ese respecto a los jóvenes y por que estos reciban una educación que los prepare para el futuro que les espera, por ejemplo mediante la elaboración de planes de estudios que tengan en cuenta el cambio climático en todos los niveles de la enseñanza primaria y secundaria, Reafirmando que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos, también en todas las actividades destinadas a hacer frente a los daños ambientales, como la pérdida de biodiversidad, el cambio climático, la contaminación y la exposición a sustancias y desechos peligrosos, y de adoptar medidas para proteger los derechos de todas las personas, incluidos los derechos del niño, y que se deberían adoptar medidas adicionales con respecto a las personas particularmente vulnerables a los efectos de los daños ambientales, Recordando las obligaciones y compromisos contraídos por los Estados en virtud de los instrumentos y acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente, en particular en la esfera del cambio climático, Recordando también el artículo 2, párrafo 2, del Acuerdo de París, en el que se establece que el Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, y destacando a la vez que el principio no es aplicable a las obligaciones de derechos humanos que incumben a los Estados, 2 GE.20-13335

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